
A finales del año 2009, se inicia un Proyecto de modificación de la Constitución de la República, que realmente se trató de una actualización de forma total, que finalmente fue proclamada el 26 de enero del año 2010. Más adelante sufrió otra modificación, que solo se limitó a modificar el artículo 124, sobre la elección presidencial, Constitución proclamada en fecha 13 de junio del año 2015.
La Constitución proclamada en el año 2010, introdujo la Figura Jurídica de los Estados de Excepción, en el Título XIII, artículos 262 y siguientes hasta el artículo 266.
Que nos dicen esos artículos:
Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia. Los artículos 263, 264 y 265, se refieren a las razones para establecer cada uno de esos Estados de Excepción.
En cada uno de esos tres (3) Estado de Excepción, que nos presenta la Constitución, se suspendían casi todos los Derechos Fundamentales, solo permanecía el derecho fundamental a la vida.
Ley No. 21-18.- Surgimiento de la Ley No. 21-18, Ley Orgánica sobre regulación de los Estados de Excepción contemplados por la constitución de la República Dominicana. G.O No. 140911, de fecha 4 de junio de 2018.
Para regular esos Estados de Excepción, muy parecidos a Estado de guerra o Estado de Sitio. Este último Estado, se conoce en otros países. En virtud de que la Constitución de la República regula de forma esquemática los Estados de Excepción, el Congreso de la República, entendió necesario realizar un desarrollo legislativo, “a los fines de limitar la posibilidad de que se utilicen de manera ilegítima”, vulnerando el contenido esencial de los derechos y garantías fundamentales suspendidos. Considerando Segundo.
Citaremos algunos artículos de la Ley 21-18, a los fines de edificar el propósito de la Ley.
Artículo 1
Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación de los estados de excepción contemplados por la Constitución de la República en sus distintas modalidades, así como establecer los controles al ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgan a las autoridades con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas bajo su jurisdicción.
Artículo 10.- Estado de emergencia. El estado de emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos de los especificados en los estados de defensa y conmoción interior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.
Párrafo.- Durante el estado de emergencia podrán adoptarse todas las medidas necesarias para combatir enfermedades infecciosas, la protección del medioambiente, limitando o racionando el uso de servicios públicos o el consumo de artículos de primera necesidad y acordando la intervención de entidades tanto públicas como privadas.
Artículo 11.- Suspensión de derechos. En los estados de conmoción interior y de emergencia solo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por la Constitución de la República:
Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 12.
Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6).
Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5).
El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12).
La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11.
Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71.
La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1).
La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46.
La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49.
Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48.
La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).
Artículo 12.- Medidas. Durante el estado de conmoción interior podrán tomarse las siguientes medidas, siempre que las mismas resulten indispensables para el mantenimiento del orden público:
1) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en determinados lugares u horarios.
2) Practicar registros en todo tipo de bienes.
3) Detener a cualquier persona que resulte sospechosa de perturbar el orden público. Esta detención no podrá, en ningún caso, exceder de diez días sin que el detenido sea presentado a las autoridades correspondientes.
4) Intervenir toda clase de comunicaciones, incluidas las postales y telefónicas.
5) Intervenir y controlar toda clase de transportes.
6) Someter a autorización previa, prohibir o disolver la celebración de reuniones y manifestaciones.
7) Incautar toda clase de armas, municiones o explosivos. 8) Ordenar la intervención y suspensión de actividades de industrias o comercios.
Conviene destacar, que en ningunos de los numerales se observa la suspensión de los siguientes derechos constitucionales.
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
1.- El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;
Artículo 15.- Cumplimiento de la ley. Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado, quienes podrán comprometer su responsabilidad política, civil, administrativa y penal, de acuerdo con la falta cometida.
Como se puede observar para la declaración de los Estados de excepción existe una Ley Orgánica 21-81, sobre las regulación de los estados de Excepción (leyes orgánicas, son aquellas que dimanan de la Constitución de la República). En ese sentido, el Congreso de la República Aprobó la Resolución No. 62-20, de fecha 19 de marzo del año 2020, Resolución que le permitía al poder Ejecutivo declarar el Estado de Emergencia en la República Dominicana, y así mismo establecía los Derechos Fundamentales que se suspenderían, estos son los siguientes:
1. Libertad de Tránsito, dispuesta en el artículo 46.
2.- Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48.
Como se puede ver, esta resolución no incluye la suspensión de los artículos siguientes de la constitución de la República:
Articulo No. 44, Derecho a la Intimidad y el honor personal. Inviolabilidad de Domicilio
Articulo No. 51, Derecho de propiedad.
Declaración del Estado de Excepción, por el Poder Ejecutivo.
En virtud de la Resolución No. 62-20, emitida por el Congreso Nacional, en fecha 19 de marzo del 2020, el Poder Ejecutivo procedió a emitir el Decreto No. 134-20, de fecha 19 de marzo del 2020. Decreto que declara el Estado de Excepción en toda la República Dominicana. Suspendiendo únicamente de manera temporal los derechos establecido en la Resolución del congreso Nacional, como son:
1. Libertad de Tránsito, dispuesta en el artículo 46.
2. Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48.
Por Pedro Pablo Ramírez