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El sujeto obligado en la ley contra el lavado de activos

El Numeral 24 del Articulo 2, de la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos, define la figura del “Sujeto Obligado”, de la siguiente manera: “Se entiende por sujeto obligado a la persona física o jurídica que, en virtud de esta ley, esta obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas”. Con esta definición, cualquier persona, ya sea física o moral, deberá cerciorarse, cual es la procedencia de bienes pecuniarios, de muebles mobiliarios e inmobiliarios.

Tanto la procedencia como el destino de activos cuya legalidad no establece un rastro transparente, obliga al receptor a demostrar la veracidad de los mismos. Por otra parte, quien suministra los activos cuestionados, tendrá que satisfacer la pulcritud de su origen. En ambos casos; tanto el que recibe, como el que entrega, se convierten en sujetos obligados para el espíritu de la Ley 155-17.

Si alguien es beneficiado con el otorgamiento de una donación o aporte, sin mediar ningún intercambio de bienes, debe justificar el mecanismo de recepción de los activos y explicar su destino final. De lo contrario, el peso del Numeral 2 del Articulo 3, de la referida Ley 155-17, caerá sobre la figura del sujeto obligado, conforme se describe a continuación: “La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas”.

La Ley 155-17 establece un tope al valor para el intercambio de activos en una determinada transacción, por un monto de diez mil dólares o el equivalente en moneda nacional. Aunque la referida Ley contra lavado de activos no establece a partir de que cantidad se imputa como una violación, se puede inferir que, con las intención de burlar la legislación, basta para ser considerado un delito de lavado. En tal sentido, es preciso volver a utilizar el término “cerciorarse”, pues involucra a cualquiera de las partes, considerados sujetos obligados.

Debemos recordar que, si un sujeto obligado oculta, disimula o encubra el origen de un bien de procedencia ilícita, deberá enfrentar cargos como los descritos en el Articulo 3 y, de ser condenado culpable, será sancionado con las penas tipificadas en el Numeral 2.

Para los que, sin tener conocimiento de lo que significa el término ”Sujeto Obligado” y, consideran que sus actuaciones no son o están reñidas con la Ley 155-17, le transcribo el Numeral 8, del Articulo 4: “El que simule la identidad de otra persona o quien utilice la identidad de otra persona para lograr cualquier transacción con activos, bienes, o instrumentos, sean éstos productos de una infracción grave será sancionada con una pena de tres a seis años de prisión, y con una multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, y con el decomiso de todos los activos o bienes involucrados, instrumentos y derechos sobre ellos. Cuando la simulación o uso indebido de la identidad de otro se acompañe de alguna manipulación a través de documentos públicos o privados, medios electrónicos o artificio semejante, o se consiga la transferencia de cualquier activo o bien, se castigará con una pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a doscientos salarios mínimos y el decomiso de todos los bienes involucrados en las operaciones de simulación”.

También la Ley contra el lavado de activos advierte al Ministerio Publico, que serán sancionados, si utilizan, en provecho propio, los bienes decomisados en cualquier operación investigativa, en las cuales, esas propiedades (muebles e inmuebles), forman parte del cuerpo del delito. Veas el Articulo 4, Numeral 6.

Por Julio Gutiérrez Heredia, CPA
Miembro 1001 del ICPARD
Auditor Forense

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