miércoles, febrero 11, 2026
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La extensión o extinción del dominio

La utilización de bienes retenidos por las autoridades judiciales, por formar estos de un expediente, donde los titulares o dueños, son encartados, es una práctica que viene realizándose, desde décadas. Muchas han sido las quejas de personas afectadas por la retención de sus bienes, mientras se mantiene en curso un proceso judicial.

También, hay que decir, que esos bienes, no todas las veces , permanecen resguardados en lugares, donde su integridad física, peligre o se deteriore. Con frecuencia esos bienes llaman la atención de sus guardianes depositarios y, porque no, a cualquier funcionario de turno, ya sean civiles o militares.

Esa inclinación por el usufructo de bienes muebles e inmuebles, sin la debida autorización de un funcionario judicial competente, se entendía que con la Ley No. 340-22 que regula el Proceso de Extinción de Dominio de Bienes Ilícitos, no ha sido controlado en su máxima expresión, ya que, con la referida Ley y sin ella, siguen aconteciendo casos de violación.

El uso de bienes, confiscados como elementos de prueba en los casos donde el Ministerio Publico lo ha calificado como ilícito, por representantes gubernamentales, es una violación a la Ley 340-22, de Extinción de Dominio, según lo establece el Artículo 3, en su Numeral 6. Veamos; “Administración provisional de bienes: Es la potestad que posee el órgano responsable de administrar los bienes sujetos a extinción de dominio, para gestionarlos y aprovecharlos cuando hayan sido objeto de medida cautelar, de conformidad con las reglas y condiciones previstas en esta ley”.

El mismo Artículo 3, en su Numeral 8, define y advierte a la vez, cuando se produce la extinción de dominio de bienes, por lo que, debido a una mala interpretación errónea del espíritu de la ese documento legal, funcionarios persisten en aplicarla a su antojo. Detallamos: “Extinción de dominio: Pérdida del dominio declarada mediante sentencia definitiva sobre un bien cuando el Ministerio Público logre probar su vinculación con alguno de los hechos ilícitos previstos en esta ley y la demostración de la ausencia de buena fe en quienes aleguen derechos sobre este, que implica su traspaso a favor del Estado sin contraprestación o compensación alguna, y siempre respetando a los terceros acreedores de buena fe”.

El Articulo 4 de la indicada Ley 340-22, insiste en ser más precisa de lo que puede ser, con respecto a lo relacionado, con las acciones a tomar para el cumplimiento de esa Ley. Por tanto, en el Numeral 5 se habla de la transparencia. Copiamos: “En ejercicio de la acción de extinción de dominio o decomiso civil de bienes ilícitos, los servidores públicos actuarán con transparencia, asegurando que sus decisiones se encuentren jurídicamente ajustadas a la Constitución y a la ley”.

Con el propósito de mantener la debida protección de los bienes retenidos como fardo de la prueba de un Tribunal, el Artículo 42 establece las medidas cautelares, para tales fines, por lo que, suscribimos su contenido a continuación: “En cualquier etapa del procedimiento el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial competente la imposición de medidas cautelares con la finalidad de evitar que los bienes objeto de la acción de extinción de dominio puedan sufrir menoscabo, distracción, extravío, destrucción, ocultamiento o mezcla, que se realicen actos traslativos de la propiedad o posesión”.

Con el sistema GPS utilizado en los vehículos de alta gama, específicamente, los dueños o titulares de esos bienes incautados, se han quejado de que a través de esos mecanismos de localización, han detectado que, tal o cual vehículo, estaban estacionado en lugares, totalmente aislados y lejos del lugar establecido para su resguardo por un administrador judicial, como lo establece el Artículo 51 de la referida Ley 340-22.

Por Julio Gutiérrez Heredia, CPA
Miembro 1001 del ICPARD
Auditor Forense

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