La Real Academia Española de la Lengua (RAE) define preferencial como “lo que tiene preferencia o superioridad sobre algo, mediante la cual obtiene una elección real o imaginaria entre ciertas alternativas y la posibilidad de ordenarlas”. Es un concepto usado generalmente en las ciencias sociales y máximamente en las ciencias económicas y que generalmente puede verse como una fuente de la motivación y expansión del liderazgo personal.
En las ciencias cognitivas o que están relacionadas directamente con el conocimiento, las preferencias individuales determinan la elección de los objetivos. Ahora bien, estrictamente, la relación de preferencia significa que algo es preferido a algo, es decir, que usted elige directamente ese algo, uno, dentro de otros. Decide ese exclusivamente del universo que se le oferta para elegir a su gusto lo que usted quiere y desea. Es simplemente oferta y demanda. El voto preferencial en el nivel de los diputados se enmarca dentro de los axiomas de la elección racional, donde existe un conjunto de alternativas posibles mutuamente excluyentes entre si y dentro de las cuales se debe elegir un candidato.
Matemáticamente hablando, la relación de preferencia es una relación binaria que establece la alternativa de preferir o rechazar, subyaciendo dos propiedades llamadas completitud y reflexividad las cuales son directamente proporcionales en esa elección racional y en cuya relación reflexiva o refleja en esa relación binaria R (Partido) sobre un conjunto A (Candidato), de manera que todo elemento de A (Candidato) está relacionado consigo mismo de manera exclusiva y directa. Estos escaños estarán en función de mayoría simple que pertenecen al candidato exclusivamente dentro del partido político por el cual fue postulado y no estrictamente del conjunto de esa organización política de manera absoluta, preponderante y determinante que deba influir y definir el escaño, sin importar el caudal de votos que hayan obtenido de manera preferencial esos candidatos, colisionado de manera directa con el precepto de soberanía popular establecido en nuestra Constitución Política.
El método d’Hondt desvirtúa totalmente el precepto preferencial, puesto que éste método se basa en el reparto de candidatos tomando en cuenta la cantidad de votos obtenidos por el partido cuya sumatoria es igual a los votos preferenciales sacados directamente por los candidatos, más los votos sacados exclusivamente por el partido, cuyo método debe ser usado exclusivamente para establecer los escaños de los diputados nacionales por acumulación de votos, que ahí si es valedero, racional y constitucional.
El concepto proporcional queda establecido por la Real Academia Española de la Lengua (RAE) como el perteneciente o relativo a la proporción. Que mantiene una proporción o razón constante con otra. Que expresa cuántas veces una cantidad contiene en si otra menor. El reparto proporcional, es la operación matemática de repartir de manera que los resultados sean proporcionales a cantidades determinadas. La representación proporcional es un procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido y el número de sus representantes elegidos y es bajo esta ecuación que opera el método de Hondt.
Sólo basta aplicar el sentido común sin tener que aplicar artilugios jurídicos y los principios de razonabilidad y proporcionalidad para darse cuenta que el Método d’Hondt choca con el artículo 2 de la Constitución de la República el cual señala: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes”. Si el Soberano, quien ha ejercido su derecho de elegir y ser elegido mayoritariamente por un candidato a diputado o diputada determinada: ¿Por qué violentar ese derecho mediante un método que tira por la borda el derecho de ese ciudadano o ciudadana al momento de elegir preferencialmente?
Centrándonos en la interrogante planteada en la parte in fine del párrafo anterior, podemos colegir que se violenta el artículo 22.1 de la Ley de Leyes, el cual preceptúa: “Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución” y el principio establecido en el artículo 77 que se enmarca dentro de la cobertura de la constitucionalidad cuando prescribe: “La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley”, la cual establece el voto preferencial de manera categórica; Amén, La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley de las garantías e interpretaciones constitucionales que se les deben asignar de manera reforzada a los principios de salvaguarda y protección de los derechos fundamentales y políticos, así como a la nulidad de los actos que subvierten el orden constitucional dominicano..
De igual manera se estaría violando el artículo 6 de la Carta Magna que señala: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución” y por vía de consecuencias.
En esa misma línea de pensamientos, se estaría colisionando con los artículos 7 y 8 de la Carta Sustantiva, que preceptúan: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos” y “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”, respectivamente.
Constitucionalmente el método de Hondt es una aberración jurídico-legislativa que atenta no sólo contra principios y preceptos constitucionales sino también directamente contra los liderazgos locales y la motivación de estos líderes existentes en cada demarcación electoral, los cuales hacen ingentes esfuerzos en favor de sus candidaturas y a final de cuentas son tirados por la borda al prevalecer lo proporcional sobre lo preferencial los cuales son diametralmente opuestos.
El Método d’Hondt deber ser eliminado para que no sea aplicado en la asignación de escaños de los votos preferenciales que ha obtenido de manera individual cada candidato postulado por un partido político, de cara a las próximas elecciones a realizarse en el venidero año 2028.
Por Jorge A. Abreu Eusebio

