jueves, febrero 12, 2026
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El debido proceso y garantías constitucionales: ¿simples enunciados en el derecho interno?

La manifiesta ambigüedad observada en estos últimos años en su aplicación contrastando diametralmente opuestas con la realidad de los hechos que se han suscitado en la operatividad de los procedimientos y procesos de persecución de actos de corrupción, convirtiéndose estos dos elementos garantistas en letra muerta o simples palabras huecas.

Montesquieu, sostuvo de manera coherente, que, cuando los Estados y los gobiernos contravienen los principios que los sostienen, ellos caen por sí solos, interpretándose en otras palabras, que cuando un tipo de régimen no gobierna basado en sus principios, se le denomina generalmente un gobierno corrupto y sin credibilidad, puesto que no hay una congruencia entre las palabras y los hechos, por más propaganda que se les antepongan.

Nuestra Carta Magna señala, entre otros preceptos rectores, que la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales, teniendo el Estado la función esencial de la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Hemos visto todo lo contrario, puesto el cumplimiento de la ley y su estricta observancia va más allá del abuso de poder y de la utilización de toda la maquinaria del Estado para convertir el órgano encargado de la política criminal en la herramienta preferida del Poder Ejecutivo para encasillar de manera exclusiva y selectiva los actos presumiblemente de corrupción de sus oponentes políticos, al margen de los mandatos constitucionales y de la obligatoriedad de respetar la ley, en todos los casos, incluso aunque salga perjudicado, puesto el respeto de la ley beneficia el futuro y a la comunidad, considerando que la ley es igual para tod@s, evitando catalogar un mismo hecho antijurídico con todos sus elementos constitutivos idénticos de manera diferente, según convenga para beneficio de sus partidarios.

La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos; en el entendido, que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad mediante la tutela judicial efectiva y el debido proceso no como simple aforismo, sino concretamente, sin violentar estos preceptos.

El Tribunal Constitucional Dominicano ha definido el Debido Proceso en su Sentencia TC/0196/20 del 14 de agosto de 2020, como un “principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra”, ratificando sus líneas jurisprudenciales constitucionales establecidas en las sentencias TC/0331/14; TC/0128/17; TC/0437/17; TC/0264/18 y TC/0280/18.

En nuestro derecho interno, en función del principio del estatuto de libertad, toda persona que se encuentre privada de su libertad de manera arbitraria o irrazonable, tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación en los términos establecidos en el Código Procesal Penal Dominicano.

Ahora bien, en la aplicación del Derecho Internacional, tanto en los casos de Estado como individuales, para las acciones frente a los órganos u organismos de tutela en materia de Derechos Humanos en los diversos estamentos del Sistema Iberoamericano, cuando el Congreso Nacional Dominicano ratifica, mediante la Resolución No.739, del 25 de diciembre de 1977, que aprueba la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No.9461, del 18 de febrero de 1978, se convirtió de forma automática en un instrumento jurídico vinculante y con rango constitucional de aplicación ipso facto en nuestro ordenamiento jurídico, constituyéndose en una herramienta para el accionar de toda persona que sienta lesionado sus derechos legítimamente protegidos, debiendo ser respetados por los Jueces, el Ministerio Público y todos los demás poderes públicos y por los particulares.

En esa misma línea discursiva, en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “la obligación de garantizar ha sido entendida en el sentido que esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos […] La obligación de garantizar […] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y esa obligación de respeto y garantía consiste en que el Estado cree todo un orden normativo que asegure la eficacia de las normas internacionales en la materia. En el caso específico del debido proceso, se ha establecido una relación por la que este derecho dota de contenido a la obligación general de investigar las violaciones de derechos humanos. Es decir, la obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos, es un compromiso que emana de la Convención Americana y la responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. De esta forma, la CIDH ha establecido que la investigación debe ser seria, imparcial y efectiva”.

“Finalmente, la CIDH agrega un elemento de efectividad (el effet utile de la jurisprudencia europea) al precisar que «el deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad». La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en función de la garantías del debido proceso contenidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en el “Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, se alegó que el proceso penal contra las víctimas «estuvo destinado desde el inicio a que se probara [su] culpabilidad». Luego de reiterar su jurisprudencia, para dar mayor contenido a este principio, la CIDH se refirió a lo resuelto por su par europeo en el Caso de Barberà, Messegué y Jabardo vs. España, al señalar que: […] [E]l principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable”. Por vía de consecuencias, “La aplicación prolongada de prisión preventiva a personas cuya responsabilidad penal no ha sido establecida y la violación del principio de presunción de inocencia ha sido afirmado por la CIDH como fundamento de la excepcionalidad que debe regir toda privación de la libertad personal, en particular en ausencia de sentencia condenatoria. El estricto respeto de la presunción de inocencia tiene especial incidencia en el derecho a la libertad personal. En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos. De este modo, la CIDH consideró que la prisión preventiva prolongada se vuelve una forma de sentencia anticipada”.

“No obstante, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable. De esta manera, se reafirma el carácter general de la libertad personal y la necesidad de tomar la prisión preventiva como una medida necesariamente excepcional que no puede convertirse en la regla del accionar judicial. La opción adecuada con los derechos humanos más bien debe tender a establecer límites temporales a la prisión preventiva y a considerar medidas menos lesivas a la libertad. En cualquier caso, como bien se afirma en el citado Caso Bayarri vs. Argentina, el derecho a la libertad personal «impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad»”.

De igual manera, la CIDH, ha establecido: “La exposición pública de una persona procesada como culpable de un delito y la violación del principio de presunción de inocencia, es un escenario en el que la CIDH ha encontrado contravención del principio de presunción de inocencia, como en el de los casos presentados contra Perú, en los que se alegó que personas detenidas por la sospecha de su participación en actividades terroristas fueron expuestas ante los medios de comunicación como tales. En concreto, el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, en el cual la CIDH tomó en cuenta que el señor Luis Cantoral fue exhibido ante los medios de comunicación como autor de un delito sin haber sido procesado ni condenado llevando estas circunstancias a la CIDH a afirmar la violación del principio de presunción de inocencia”.

“Otra situación similar fue sometida a conocimiento de la CIDH en el Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, en el que se estableció que la señora Berenson fue exhibida por la Dirección Nacional contra el Terrorismo como autora del delito de traición a la patria, antes de ser condenada y procesada. De tal modo, la CIDH consideró que las autoridades policiales asumieron que era culpable sin existir condena en su contra, transgrediendo la presunción de inocencia. Cabe notar que la CIDH extendió la obligación de respetar el principio de presunción de inocencia a autoridades públicas, distintas a las judiciales, para lo cual utilizó como referencia lo resuelto por el Tribunal Europeo en el Caso Allenet de Ribemont vs. Francia. En dicho caso, un oficial encargado de la detención policial del secretario corporativo Patrick Allenet de Ribemont señaló en una conferencia de prensa que dicho detenido fue el instigador del asesinato de un parlamentario. El Tribunal Europeo consideró que este oficial encargado de la detención policial vulneró el derecho a la presunción de inocencia de Allenet de Ribemont al prejuzgar su responsabilidad. De igual modo, en el Caso Fatullayev vs. Azerbaiyán, el Tribunal Europeo consideró que las declaraciones del fiscal general de Azerbaiyán sobre el supuesto contenido terrorista de un periódico vulneraron el derecho de presunción de inocencia, por lo cual el editor en jefe fue condenado por tales publicaciones”.

No es algo extraño, en materia de Derechos Humanos (Derecho Público Internacional) o Derechos Fundamentales (Derecho Interno), que se hayan ordenado, cumpliendo con la Constitución Dominicana y los compromisos asumidos por el Estado Dominicano a través de sus poderes públicos, sin que esto constituya injerencia alguna, por más distorsión mediática que se le haya querido dar, ver medidas cautelares como la prisión preventiva irrazonablemente prolongada, variadas por otras medidas de coerción más benignas para la persona privada de su libertad. Justicia retardada, es justicia denegada.

Por Jorge A. Abreu Eusebio

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