La Constitución Política de la República Dominicana establece con meridiana claridad las funciones y atribuciones que les son inherentes al Poder Ejecutivo, dentro de las cuales, como jefe de Estado, la atribución contenida en el artículo 128, literal d) de “Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República”.
Si bien es cierto que el presidente de la República está envestido de esos poderes constitucionales, no menos cierto es que es el garante de velar estrictamente por: el respeto de la Constitución, realizar sus actos ceñidos tanto a ella como a la Ley, proteger la conformación del territorio nacional y responsable directo del régimen de la seguridad nacional y fronteriza. Un presidente no puede sustraerse a realizar actos que comprometan la tranquilidad, la paz, la soberanía nacional (dentro de cuyo elemento está el territorio) ni ponga en riesgo innecesariamente las vidas y bienes de las personas. Todo acto debe ser procesado de manera racional y cumpliendo las debidas formalidades y las previsiones para no comprometer los legítimos intereses de la República Dominicana dentro de un marco del respeto, como Estado, del derecho internacional y exclusivamente de la Convención de Viena y los demás instrumentos vinculantes en la materia.
La Carta Magna, como columna vertebral, zapata, vigas y columnas del Estado Democrático de Derecho, preceptúa que la República Dominicana “Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; Que las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial y que las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional.
El Tratado Bilateral Vigente de 1929 entre Haití y nuestra Patria ratificado por en Congreso Nacional mediante Resolución No.1096, del 4 de marzo de 1929, establece en sus artículos 2 y 10, respectivamente: 2) “Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no levantar en sus respectivos territorios, en un límite de diez (10) kilómetros de la línea fronteriza convenida y trazada de acuerdo con el Tratado del 21 de enero de 1929, ninguna fortificación ni obra de guerra. Por obra le guerra no se entienden los cuarteles y construcciones hechas a1 alojamiento de la fuerza armada destinada a la vigilancia y policía de ambos Estados fronterizos” y 10) “En relación de que ría y otros cursos de agua nacen en el territorio de un Estado y corren par d territorio del otro o sirven de límites entre los dos Estados, ambas Altas Partes Contratantes se comprometen a no hacer ni consentir ninguna obra susceptible de mudar la corriente de aquellas o de alterar el producto de las fuentes de las mismas. Esta disposición no se podrá interpretar en el sentido de privar a ninguno de los dos Estados del derecho de usar, de una manera justa y equitativa, dentro de los límites de sus territorios respectivos, dichos ríos y otros cursos de agua para el riego de las tierras y otros fines agrícolas e industriales”.
Se puede colegir, de manera lógica y racional, que la firma del acuerdo de entendimiento firmado por el presidente Luis Abinader con el primer ministro haitiano, es un adefesio jurídico que ha comprometido la soberanía nacional, siendo un acto irresponsable desde las garantías que debe primar en su investidura con mandatario en favor de los intereses nacionales. Se actuó de manera chabacana, politiquera y con total desconocimiento de las normas legales que rigen la materia, al igual que la construcción de una simple verja perimetral, mal llamada “muro”. No se previeron legalidades ni consecuencias previsibles.
La firma del presidente Luis Abinader de ese acto raya al desconocimiento de las cosas de Estado, al igual que la consultoría jurídica del Poder Ejecutivo y el ministro de relaciones exteriores, quienes, en su conjunto, obviaron elementos preponderantes que han desencadenado una serie de situaciones que no solo afectan a los dominicanos sino también a los haitianos, comprometiendo los intereses nacionales, la paz y la soberanía.
Si bien es cierto, que la construcción de la verja perimetral, que no es un muro, está acorde con el artículo 2 de Tratado Fronterizo de 1929 de dejar esa franja de diez kilómetros y que pertenecen al territorio dominicano, no menos cierto es que, en función de las fisuras históricas entre ambas naciones acrecentadas por las tensiones por la construcción del canal y de otras índoles, era de esperarse que los haitianos interpretaran de manera errónea que ese adefesio de muro se constituía en la línea fronteriza y por esas razones han empezado a quitar los hitos y bornes que delimitan legalmente las fronteras entre los dos países y a ocupar ilegalmente la franja entre los hitos y la verja, creyendo que ese territorio es de propiedad haitiana, hechos que se constituyen en una violación a nuestra soberanía y un acto intolerable, puesto todo era previsible si hubiera racionalidad, compromiso con la Nación Dominicana y cabal conocimiento del alcance de los tratados y las normas que las rigen.
Tanto la construcción de la verja, como la tácita autorización de la construcción del canal, con el entendimiento firmado por el presidente, son hechos que debieron pensarse con profundidad y no movidos por intereses ajenos al colectivo nacional. Ahora como Estado, el presidente tiene que asumir las consecuencias de sus actos frente a la administración pública y está compelido a actuar de manera prudente pero enérgica en enmendar esos errores dentro del marco del derecho internacional a través de los mecanismos y organismos correspondientes, así como en el plano interno o nacional.
El Poder Ejecutivo está en el deber y en la obligación inmediata de proceder en dos vertientes: en la dirección del derecho internacional, mientras a lo interno hace valer los actos de soberanía y actuar como demandan las circunstancias antes que hagan metástasis y sean incontrolables o se manifiestan de manera exponencial y masiva que implique el derramamiento innecesario de sangre y aumento de las tensiones.
En virtud de ese artículo 2 del Tratado supra señalado, el Estado Dominicano debe enviar tropas para proteger y hacer respetar nuestra soberanía y puede también construir estructuras militares para la vigilancia, protección y control en el territorio existente entre los hitos fronterizos y la verja, lo cual está establecido en el mismo y no se violenta ninguna norma internacional de derecho público, puesto así lo señala el Tratado y así se evitan la realización de actos que violentan la soberanía dominicana sin caer en la ilegalidad.
La comunidad internacional debe ser advertida de manera oficial y urgente mediante los mecanismos existentes en la resolución de las controversias por la vías diplomáticas y pacíficas que imperan en el sistema iberoamericano para tales fines y en virtud de denunciar los actos que violan nuestra soberanía como es el hecho de quitar los hitos que delimitan la zona fronteriza y la ocupación ilegal de la franja de amortiguamiento de diez kilómetros establecidos en el Tratado de 1929 existente entre los hitos y la verja.
La Constitución le otorga al Congreso Nacional, en su artículo 93, literal l) la facultad de “Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo”. ¿…? De igual manera, la Carta Sustantiva, en su artículo 185, numeral 2) le otorga al Tribunal Constitucional la prerrogativa de “El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo”. ¿…? ¡¡¡DIOS, PATRIA Y LIBERTAD!!!
Por Jorge A. Abreu Eusebio